Las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo del 0% en los términos previstos en el RDL 20/2022, no limitan el derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

Adquisición de productos gravados al tipo del 0%

Una sociedad mercantil, acogida al régimen general del IVA, tiene como actividad el comercio al por mayor de frutas, verduras y otros productos de alimentación.

Desde el 1-1-2023 hasta el 30-6-2023, el RDL 20/2022 art.72.2 ha establecido la aplicación del tipo impositivo del 0% del IVA a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones de alimentos.

El ámbito de aplicación de esta medida coincide exactamente con el señalado para productos que tributan al tipo del 4% en la LIVA art.91.Dos.1.1º que, entre otros, incluye a las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo (LIVA art.91.Dos.1.1º.f).

Ante la falta de un concepto determinado de producto natural en el Código Alimentario, se debe atender a su sentido jurídico, técnico o usual (LGT art.23.2), y debe entenderse por productos naturales aquellos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.

En consecuencia, la entrega de los productos objeto de consulta por la entidad mercantil, en la medida que se incluyan dentro de la relación de productos a que se refiere la LIVA art.91.Dos.1.1º, tributan al tipo del 0% durante la vigencia y aplicación de las medidas contenidas en el RDL 20/2022 art.72.

Respecto al ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto, la aplicación de un tipo impositivo del 0% en los términos previstos en el RDL 20/2022, no determina la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

Las cuotas soportadas por la entidad con motivo de las adquisiciones o importaciones de los bienes objeto de consulta, son íntegramente deducibles en la medida que dichos bienes se vayan a destinar a realizar operaciones sujetas y no exentas del IVA que otorguen el derecho a la deducción, entre otras, las entregas de los mismos bienes que deban tributar al tipo del 0% y, siempre que, se cumplan los demás requisitos y limitaciones exigidas legalmente.

La regla de la prorrata no es de aplicación en el caso de la sociedad consultante ya que, las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo del 0% en los términos previstos en el RDL 20/2022 no limitan el derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.