Cuota de autónomos: IRPF

La consultante desarrolla una actividad por la que está obligada a cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Ante la duda de cuál debe ser el tratamiento en el IRPF de la regularización de las cuotas del RETA satisfechas en el ejercicio anterior, prevista en el nuevo sistema de cotización (LGSS art.308), eleva consulta a la DGT quien entiende que:

1. Con efectos 1-1-2023 todos los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial cotizan en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, debiendo elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales dentro de la tabla general fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y limitada por una base mínima de cotización en cada uno de sus tramos y por una base máxima en cada tramo para cada año, si bien con la posibilidad, cuando prevean que sus rendimientos van a ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, de elegir base de cotización dentro de una tabla reducida.

Estas bases tienen carácter provisional hasta que se proceda a su regularización en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la Administración tributaria a partir del ejercicio siguiente respecto a cada trabajador autónomo (LGSS art.308 redacc RDL 13/2022).

2. En relación con la deducibilidad de los gastos incurridos en el desarrollo de actividades económicas, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS, sin perjuicio de las normas especiales para la estimación directa, y para la estimación objetiva (LIRPF art.28).

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

3. Además de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada a su vez, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo y registrado en la contabilidad o en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

Cumpliéndose dichos requisitos, las cuotas satisfechas al RETA por la actividad económica desarrollada tendrán la naturaleza de gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos de dicha actividad económica.

4. De acuerdo con el nuevo sistema de cotización al RETA, a pesar de que de la regularización efectuada en el ejercicio posterior resulten importes diferentes en función de los rendimientos reales obtenidos, las cuantías satisfechas en concepto de cuotas del RETA en el año anterior, de acuerdo con el sistema de cotización expuesto, no pueden estimarse como cantidades incorrectamente satisfechas, ya que corresponden a las exigidas legalmente.

Dicho lo anterior, no procede la presentación de una rectificación de autoliquidación o de una declaración complementaria respecto a la declaración realizada en dicho año anterior, en el caso de que de la regularización efectuada en el ejercicio siguiente resulte un importe adicional a satisfacer o un importe a devolver, respectivamente, en concepto de cuotas del RETA.

Por tanto, el importe adicional a satisfacer por el contribuyente en el ejercicio siguiente debe tratarse como un mayor gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a ese ejercicio. Si la cantidad es a devolver por el contribuyente, se trata como una minoración del gasto del ejercicio por cuotas satisfechas a la Seguridad Social, y si el importe supera el de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, el exceso debe reflejarse como un mayor rendimiento, siendo dicho tratamiento aplicable tanto en el caso de que el pago de las cuotas del RETA constituya un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa, como en el caso de que se trate de un gasto deducible de los rendimientos del trabajo.