Cuotas repercutidas incobrables

A) Como segundo supuesto de modificación voluntaria de la base imponible, la misma se puede reducir proporcionalmente cuando los créditos por cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, lo que, a efectos del IVA, se producirá cuando se den las siguientes circunstancias:

  1. Que el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional o, si no tiene dicha condición o no actúa como tal, que la base imponible de la operación, IVA excluido, sea superior a 300 euros.
  2. Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin haber obtenido el cobro total o parcial del crédito respectivo, siempre que esta circunstancia esté reflejada en los libros registros del impuesto. No obstante, si el volumen de operaciones del titular del crédito en el año anterior no excede de 6.010.121,04 €, el plazo para la modificación de la base imponible podrá ser de seis meses o de un año desde el devengo.
  3. Que el sujeto pasivo haya instado cobro del crédito mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor, incluso si se trata de créditos afianzados por Entes públicos.

En el caso de créditos adeudados por Entes públicos dichos trámites se sustituyen por una certificación expedida por dicho Ente, en la que se reconozca la obligación y su cuantía.

Cuando se trate de operaciones a plazos es suficiente con instar el cobro de uno de ellos para proceder a modificar la base, en la proporción correspondiente al plazo o plazos impagados.

B) El procedimiento a seguir para modificar base imponible es el siguiente:

  1. Se debe realizar en los tres meses siguientes a la finalización de los plazos, de un año o seis meses, señalados en la circunstancia 2ª anterior y comunicar a la AEAT, en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa, acompañando los justificantes de la rectificación.
  2. Una vez efectuada la modificación de la base, no procede la rectificación al alza , aun cuando se obtenga el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo que el destinatario no tenga la condición o no actúe como empresario (p.e. Administraciones Públicas), en cuyo caso la rectificación se hará teniendo en cuenta que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte del cobro obtenido evitándose así que tales destinatarios aparezcan como deudores frente a la Hacienda pública.
  3. Como excepción, si el sujeto pasivo desiste de la reclamación judicial al deudor o llega a un acuerdo de cobro con él, deberá modificar de nuevo al alza la base imponible, expidiendo factura rectificativa, en el mes siguiente al desistimiento o acuerdo de cobro, con repercusión de la cuota procedente.

La base imponible también debe modificarse al alza cuando se produzca el cobro, total o parcial de la deuda, por la parte de deuda cobrada (DGT CV 21-6-12).

La modificación está condicionada al cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto.

Este procedimiento de modificación de la base imponible no puede utilizarse para los créditos nacidos antes del auto de declaración de concurso (LIVA art.80.Cinco.3ª); en estos casos, podrá utilizarse el procedimiento del LIVA art.80.Tres.